EXP. N.° 00023-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO REPOSICIÓN

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de marzo de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Ledesma Narváez han emitido el auto que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2022

 

VISTO

 

El recurso de reposición de fecha 23 de febrero de 2022, presentado por la administradora general de la Municipalidad Distrital de Boquerón y un miembro de la junta de delegados del mismo distrito, contra el Auto - Subsanación - Tercero de fecha 13 de enero de 2022; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   Mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal decla inadmisible la solicitud de incorporación como tercero de la Comunidad Campesina de Boquen, por cuanto los solicitantes no habían cumplido con adjuntar documento alguno que acredite que quienes suscribieron el escrito del visto contaban con la facultad para representar a la persona jurídica recurrente.

 

2.  Posteriormente, se proveyó el escrito de subsanación mediante el auto de fecha 13 de enero de 2022, en el cual se advirtió que la comunidad que solicitó su intervención en calidad de tercero no existe y, en consecuencia, se decla improcedente la solicitud de incorporación como tercero.

 

3.  Mediante el escrito del visto, la administradora general de la Municipalidad Distrital de Boquerón y un miembro de la junta de delegados del mismo distrito interponen recurso de reposición contra el auto de improcedencia.

 

4.  En relación con dicha pretensión cabe tener en cuenta que el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que:

 

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

5.  Asimismo,  el  segundo  párrafo  del  artículo  11  del  Código  Procesal  Constitucional, dispone que:

 

El plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la notificación en la casilla electrónica o medio telemático por el que se optó; o desde el día siguiente de su notificación en la dirección domiciliaria.


 

 

 

6.  Corresponde advertir que el auto de improcedencia fue notificado por vía electrónica el día 15 de febrero de 2022 (foja 2607 del expediente digital), mientras que el recurso de reposición se interpuso con fecha 23 de febrero de 2022, es decir claramente fuera del plazo legal indicado supra. Por lo tanto, corresponde declararlo improcedente.

 

7.   Sin perjuicio de ello, se aprecia que al subsanar la inadmisibilidad, los recurrentes no han acreditado en forma alguna la existencia de la persona jurídica que solicitó su incorporación en carácter de tercero (Comunidad Campesina de Boquerón, Provincia de Padre Abad), ni que quienes firmaron el escrito tuvieran facultades para representarla. Por ende, la improcedencia declarada resulta ajustada a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposicn.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien coincido con declarar improcedente el recurso de reposición, considero que los recurrentes plantean una situación de imposibilidad de acceso a la documentación que indique debidamente su representación, dado lo reciente de la creación de la municipalidad del Boquerón.

 

Sin embargo, de su escrito también se aprecia que la Administradora General de dicha Municipalidad, demuestra serlo, por lo que al margen de que lo solicitado (intervención de una comunidad campesina) haya sido mal planteado, mínimamente se aprecia que podría eventualmente existir un interés por parte de la Municipalidad del Boquerón de participar en el proceso para expresar su punto de vista, razón por la cual, considero que dicha municipalidad tiene habilitado su derecho de participar del proceso, si a lo desea, presentando en su oportunidad, la documentación necesaria que demuestre su representación conforme a ley.

 

S.

 

BLUME FORTINI