EXP. N.° 00023-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – REPOSICIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 8 de marzo de 2022,
los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada,
Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Ledesma
Narváez han emitido el
auto que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE el recurso
de reposición.
La Secretaría
del
Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE
TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de reposición de fecha 23 de febrero de 2022, presentado por la
administradora general de la Municipalidad
Distrital de Boquerón y un miembro de la junta de delegados del mismo distrito, contra el Auto - Subsanación - Tercero de fecha 13 de enero
de 2022; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal declaró inadmisible la
solicitud de incorporación como tercero de la Comunidad Campesina
de Boquerón, por
cuanto los solicitantes no habían cumplido con adjuntar documento alguno que acredite que quienes suscribieron el escrito del visto contaban con la facultad para representar a
la persona jurídica recurrente.
2.
Posteriormente, se
proveyó el escrito de subsanación mediante el auto de fecha
13
de enero de 2022, en el cual se advirtió que la comunidad
que solicitó su intervención en
calidad de tercero no existe y, en consecuencia, se
declaró improcedente la
solicitud de incorporación como tercero.
3. Mediante
el escrito del visto, la administradora general de la Municipalidad Distrital de
Boquerón y un miembro de
la junta de delegados del mismo distrito interponen recurso de
reposición contra el
auto
de improcedencia.
4. En relación con dicha pretensión cabe tener en cuenta que el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal
Constitucional establece que:
Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso
de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de
tres
días a contar desde
su
notificación. Se
resuelve en los
dos días
siguientes.
5. Asimismo, el
segundo párrafo del
artículo
11
del Código Procesal
Constitucional,
dispone que:
El plazo se inicia a partir
de los dos días posteriores a la notificación en la casilla electrónica o medio telemático por el que se optó; o desde el día siguiente de
su notificación en
la dirección domiciliaria.
6.
Corresponde
advertir que el auto de
improcedencia fue notificado por
vía electrónica el día 15 de febrero de 2022 (foja 2607 del expediente digital), mientras que el recurso de reposición se
interpuso con fecha
23 de febrero
de 2022, es decir
claramente
fuera
del plazo legal indicado supra.
Por lo tanto, corresponde declararlo
improcedente.
7. Sin perjuicio de ello, se aprecia que al subsanar la inadmisibilidad, los recurrentes no han
acreditado en forma
alguna la existencia de la persona jurídica que solicitó su
incorporación en carácter de tercero (Comunidad Campesina de Boquerón, Provincia de Padre Abad), ni que quienes firmaron el escrito tuvieran facultades para representarla.
Por ende, la improcedencia
declarada resulta ajustada a derecho.
Por
estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que
se agrega.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso
de
reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE
TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien coincido
con declarar improcedente el recurso
de reposición, considero que los recurrentes plantean una situación de
imposibilidad de
acceso a la documentación que
indique debidamente su representación, dado lo reciente de la creación de
la municipalidad del Boquerón.
Sin embargo, de su escrito también se aprecia que la
Administradora General de dicha Municipalidad, sí demuestra serlo, por lo que al margen de que lo solicitado (intervención de
una comunidad campesina)
haya
sido mal planteado, mínimamente se aprecia que
podría eventualmente existir un interés por parte de la Municipalidad del Boquerón de participar
en el proceso para
expresar su punto de vista, razón por la cual, considero que dicha municipalidad
tiene habilitado su derecho de participar del proceso, si así lo desea, presentando
en su oportunidad, la documentación necesaria que demuestre
su representación conforme a ley.
S.
BLUME FORTINI